viernes, 16 de diciembre de 2011

GRUPOS PARLAMENTARIOS. EL CASO AMAIUR







Sin entrar en los detalles del caso Amaiur, de todos sobradamente conocido, y sin perjuicio de las ambiguas generalidades que nos transmiten los medios de comunicación respecto de la opinio iuris que se contiene en el respetabilísimo informe del Secretario General del Congreso de los Diputados, aún teniendo en cuenta las limitaciones tiempo, recursos y especialización de este humilde Secretario de Administración Local, me aventuraré a exponer mi juicio sobre  tan polémico asunto.

La regulación legal nos viene dada por la siguiente normativa:

Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982.

TÍTULO II.
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 23.
1. Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aún sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15%, de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Artículo 24.
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Artículo 25.
1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Artículo 26.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 27.
1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la legislación a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.
Artículo 28.
1. El Congreso pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar un contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.
Artículo 29.
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

De la lectura del precepto reglamentario, se derivan las siguientes conclusiones:

1. La regla general requiere que el grupo esté formado al menos por 15 Diputados.

2. Se establece una regla residual por la que un número de Diputados inferior a 15 pueden constituirse en grupo político, cumpliendo los siguientes requisitos:
      - Pertenecer una o varias políticas que aún sin reunir dicho número hubieren obtenido un número de escaños no inferior a 5
       - Que dichas formaciones hubieren obtenido al menos el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura.
        - Si no se cumple lo anterior, que hubieren obtenido (al menos) el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.

3. Finalmente se establecen complementariamente las siguientes condiciones:
       - En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. 
       -Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
     -Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

     INDUDABLEMENTE la redacción del precepto es ciertamente desafortunada y lleva a la confusión piénsese a donde nos conduciría la interpretación literal del precepto en expresiones tales como "los Diputados podrán constituirse en grupo parlamentario...", "...5 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura...", etc.

          POR TAL MOTIVO, recurrimos a la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 11 de marzo de 2002, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen literalmente:

S.T.C. 64/2002, de 11 de marzo (Sala 2.a)
Recurso de amparo núm. 3019/2000
Ponente: Magistrado don Tomás S. Vives Antón
(B. O. E. de 16 de abril de 2002) S.T.C. 64/2002, 11 marzo

RESUMEN

I. Constitución
Art. 23.1 (Derecho de participación en los asuntos públicos) y 2 (Acceso en condiciones de igualdad a las funciones y  cargos públicos). Respaldo electoral de las distintas formaciones políticas cuyos Diputados forman un grupo parlamentario.

II. Acto impugnado
Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 12 y 17 de abril de 2000, por
el que se denegó la constitución del Grupo Parlamentario Galego (B.N.G.).

III. Decisión del Tribunal Constitucional
Desestimar el recurso de amparo.

IV. Fundamentos jurídicos
La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 12 de abril de 2000, por el que se denegó a los Diputados ahora recurrentes en amparo la constitución del Grupo Parlamentario Galego (B.N.G.), así como la del posterior Acuerdo, de 17 de abril de 2000, que desestimó la solicitud de reconsideración contra el Acuerdo anterior y confirmó éste.
Los demandantes de amparo, tres de ellos elegidos Diputados en las candidaturas presentadas por el Bloque Nacionalista Galego en las provincias de A Coruña y Pontevedra, y los otros dos en las candidaturas presentadas por el Partido Nacionalista Vasco y Convergencia i Unió en las provincias, respectivamente, de Vizcaya y Barcelona, imputan a los Acuerdos recurridos, en primer término, la lesión de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2 C.E.), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.). La vulneración del mencionado derecho fundamental la sustentan en un doble orden de razones: de un lado, entienden que han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 23.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados (R.C.D.) para constituir el Grupo Parlamentario Galego (B.N.G.), calificando de infundada, carente de motivación jurídica, arbitraria y discriminatoria la decisión de la Mesa de la Cámara de denegar la constitución del Grupo Parlamentario pretendido; de otro lado, consideran que esta decisión altera bruscamente, ex post y para un caso único, la línea interpretativa hasta ahora seguida en el Congreso de los Diputados en materia de constitución de Grupos Parlamentarios, apartándose sin explicación ni motivación alguna de los precedentes parlamentarios. En segundo lugar, los demandantes de amparo reprochan a los Acuerdos impugnados la conculcación del principio de igualdad (art. 14 C.E.), ya que estiman que la discriminación de la que han sido objeto tiene su origen exclusivamente en razones de orden ideológico, dada la clamorosa ausencia de razones jurídicas en los mismos y la ostentosa diferencia de trato que han padecido en relación con la constitución del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
El marco normativo configurador de la constitución de los Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados aparece recogido en el propio Reglamento de la Cámara.
Se trata, pues, de una materia en la que la Cámara, a falta de una regulación constitucional, salvedad hecha de la referencia a los Grupos Parlamentarios en la composición de la Diputación Permanente (art. 78.1 C.E.) y de los límites que cabría inferir del respeto al principio representativo y al pluralismo político de los que los Parlamentos son expresión y reflejo (S.T.C. 44/1995, de 13 de febrero, fundamento jurídico 3.o), tiene en ejercicio de su potestad de autonormación y organización una amplia disponibilidad para regularla como normación originaria.
El R.C.D. dedica su Título II a los Grupos Parlamentarios (arts. 23 a 29). En cuanto a los requisitos materiales para su constitución, el artículo 23.1, en su primer inciso, establece una regla general, según la cual «los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario». A esta regla general, el mismo precepto, en su segundo inciso, adiciona una regla alternativa o subsidiaria para permitir la formación de Grupos Parlamentarios cuando no se alcance el número mínimo de quince diputados, al disponer que «podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación».
En su apartado segundo, el artículo 23 R.C.D. recoge dos prohibiciones en orden a la constitución de Grupos Parlamentarios. Según la primera, «en ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a un mismo partido político». Por la segunda se prohíbe «formar Grupo Parlamentario separado a los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertencieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado».
Por lo que respecta a los requisitos formales para la constitución de los Grupos Parlamentarios, el R.C.D. se limita a establecer que habrá de hacerse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo Parlamentario y en el que se hará constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle (art. 24.1 y 2 R.C.D.).
En el presente caso, los demandantes de amparo presentaron ante la Mesa del Congreso de los Diputados, dentro del plazo previsto en el art. 24.1 R.C.D., escrito de constitución del Grupo Parlamentario Galego (B.N.G.), suscrito por los cinco Diputados que pretendían constituirlo, con indicación de su Portavoz titular y adjunto. La pretensión de constituir
el Grupo Parlamentario, a tenor de lo dispuesto en el R.C.D., encontraba cobertura en la regla subsidiaria o alternativa prevista en el segundo inciso del artículo 23.1 R.C.D., y, más concretamente, dentro de los dos supuestos contemplados en ésta, en el primero de ellos. De modo que la constitución del Grupo Parlamentario se amparaba en la previsión de que «podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho número, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura».
La Mesa de la Cámara, en el Acuerdo adoptado en su sesión de 12 de abril de 2000, denegó la constitución del Grupo Parlamentario al entender, respecto al requisito del «15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura», en cuya interpretación discrepan las partes, que sólo lo reunía «el Bloque Nacionalista Galego en las circunscripciones en que ha presentado candidatura, no siendo posible verificar su cumplimiento respecto de las otras dos formaciones políticas en presencia». En su posterior Acuerdo de 17 de abril de 2000 fundó la desestimación de la solicitud de reconsideración, formulada contra el anterior Acuerdo por los ahora demandantes de amparo en que el requisito o «condición aludida sólo la reúne el Bloque Nacionalista Galego en las circunscripciones en que ha presentado candidatura, al no poderse computar el porcentaje de votos obtenido por las formaciones a las que pertenecen el Sr. Erkoreka Gervasio y el Sr. Martí i Galbis, esto es, el Partido Nacionalista Vasco y Convergencia i Unió, respectivamente, porcentaje que ha sido ya utilizado para la constitución de los respectivos Grupos, o, dicho en otros términos, al no ser posible invocar la obtención del mismo porcentaje para la constitución de Grupos diferentes» .
Por tanto, para determinar si los Acuerdos analizados vulneran o no el artículo 23 C.E. hemos de analizar la alegación de los demandantes de amparo, presupuesto de su argumentación, según la cual los votos que corresponden a cada Diputado son los obtenidos en la respectiva circunscripción electoral por la candidatura en la que se ha presentado a las elecciones al Congreso de los Diputados, para referir, a continuación, con base en dicha alegación, el requisito del 15 por 100 de los votos que exige el inciso segundo del artículo 23.1 R.C.D. a cada uno de los Diputados que pretendan constituir Grupo Parlamentario.
Así pues, de conformidad con la doctrina constitucional que ha quedado reseñada, la exigencia del porcentaje de votos o respaldo electoral que establece el segundo inciso del artículo 23.1 R.C.D., en una interpretación del mencionado precepto reglamentario coherente con la configuración constitucional de nuestro sistema electoral, únicamente puede ser entendida como referida a las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en aquellas circunscripciones en que hubieren concurrido a las elecciones y en las que figuran y han sido elegidos los Diputados que pretenden constituir Grupo Parlamentario.
Tal conclusión se impone también en una interpretación sistemática de aquel precepto reglamentario con las previsiones especiales de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para las elecciones a Diputados y Senadores (Título II), en las que se alude siempre a votos obtenidos por las candidaturas, no por las personas que las integran. En definitiva, ha de concluirse, por consiguiente, que el porcentaje del 15 por 100 de los votos que establece el segundo inciso del artículo 23.1 R.C.D. debe entenderse referido a las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en las circunscripciones en que las que hubieran concurrido a la contienda electoral y en las que han resultado elegidos los Diputados que manifiestan su voluntad de constituir Grupo Parlamentario.
Sentado cuanto antecede, y dado que ninguna de las partes personadas en este proceso de amparo cuestiona que las candidaturas del Partido Nacionalista Vasco y de Convergencia i Unió, en las circunscripciones en que ambas formaciones políticas han concurrido a las elecciones, y en las que resultaron elegidos Diputados los Sres. Erkoreka Gervasio y Martí i Galbis, quienes manifestaron su voluntad de constituir, junto con los otros tres Diputados demandantes de amparo, el Grupo Parlamentario Galego (B.N.G.), hayan alcanzado el requisito del 15 por 100 de los votos, la cuestión ahora a dilucidar es la de si la interpretación que ha efectuado la Mesa de la Cámara de este requisito que establece el inciso segundo del artículo 23.1 R.C.D., según la cual el porcentaje de votos obtenido por las candidaturas presentadas por una o varias formaciones políticas no puede ser invocado, una vez que algunos Diputados elegidos en aquellas candidaturas lo han utilizado para la constitución de un Grupo Parlamentario, por otros Diputados elegidos en las mismas candidaturas para constituir otro Grupo Parlamentario diferente, vulnera por arbitraria, como sostienen los demandantes de amparo, o no, en opinión del Letrado de las Cortes Generales y del Ministerio Fiscal, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 C.E.) en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1).
Pues bien, desde la función de control que corresponde a este Tribunal Constitucional, en modo alguno cabe tildar de arbitraria ni desproporcionada la interpretación, aun en la hipótesis de que no sea la única posible, que la Mesa del Congreso de los Diputados, en su condición de órgano rector de la Cámara (art. 30.1 R.C.D.), ha efectuado en el supuesto que nos ocupa del requisito del porcentaje de votos o respaldo electoral que establece el inciso segundo del artículo 23.1 C.E. para la constitución del Grupo Parlamentario, resultando, por el contrario, dicha interpretación coherente con las previsiones reglamentarias que regulan la constitución de los Grupos Parlamentarios en el seno del Congreso de los Diputados.
En efecto, tal interpretación se cohonesta, en primer término, con el carácter de la regla establecida en el segundo inciso del artículo 23.1 R.C.D. para la constitución de Grupos Parlamentarios, que no es sino una excepción a la regla general dispuesta en el primer inciso del mencionado precepto reglamentario, conforme a la cual se exigen quince Diputados para poder constituir Grupo Parlamentario. La finalidad de aquella regla subsidiaria o alternativa es la de permitir, como excepción a la regla general, que los Diputados elegidos en las candidaturas de una o varias formaciones políticas, que no alcancen aquel número, puedan constituirse en Grupo Parlamentario, reduciendo el requisito numérico, pero a la vez adicionando al mismo la exigencia de un cierto respaldo electoral. Es obvio que mal se compadece con aquella finalidad, así como con el carácter subsidiario o alternativo de la regla cuestionada, en cuanto excepción a la regla general de constitución de Grupos Parlamentarios, que el porcentaje de votos o el respaldo electoral obtenido por las candidaturas presentadas por una formación política sea utilizado o invocado para constituir un Grupo Parlamentario diferente al de éstos, en definitiva, que aquel porcentaje de votos sea utilizado o invocado para constituir dos Grupos Parlamentarios distintos por los Diputados elegidos en las candidaturas de una misma formación política. De modo que, una vez que dicho porcentaje de votos es invocado por los Diputados elegidos en las candidaturas de una formación política para constituir un Grupo Parlamentario, este porcentaje no puede ser utilizado por otros Diputados elegidos en las candidaturas de esa misma formación política para constituir un Grupo Parlamentario diferente a aquél.
En segundo lugar, la interpretación efectuada por la Mesa de la Cámara se cohonesta, en una interpretación sistemática de las previsiones reglamentarias que regulan la constitución de Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados, con la prohibición, como señala el Ministerio Fiscal, recogida en el primer inciso del artículo 23.2 R.C.D., que impide la constitución de Grupos Parlamentarios separados por Diputados que pertenezcan a una misma formación política. Prohibición que si, como argumentan los demandantes de amparo, no alcanza a la integración de uno o varios Diputados en un Grupo Parlamentario diferente al constituido por los Diputados elegidos en las candidaturas presentadas por la misma formación política, veda la posibilidad de que aquéllos constituyan un Grupo Parlamentario distinto al formado por éstos, sin que resulte necesario insistir aquí y ahora, a tenor de las previsiones del R.C.D., en las diferencias entre la facultad de constituir Grupo Parlamentario, esto es, proceder a su formación, y la facultad de integración en un Grupo Parlamentario, que presupone ya su constitución.
Ha de concluirse, pues, que la interpretación que la Mesa del Congreso de los Diputados ha efectuado de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 23.1 R.C.D. no sólo no es arbitraria, como sostienen los demandantes de amparo, sino que está provista de razonabilidad y encuentra cobertura en y se cohonesta con disolución del Grupo Parlamentario únicamente cuando se reduzca el número de sus componentes durante el transcurso de la Legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución.

          QUEDA CLARO, pues, que en ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido., tal como establece el artículo 23.2 del RCD y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita. 

             PERO ¿QUÉ OCURRE si un Diputado no se integra en el grupo político que pretende constituir su formación (a lo que tiene pleno derecho) y pasa a formar parte del grupo mixto? En mi opinión se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 23 y 25.2, RCD, por cuanto la simple lectura del artículo 25.1 deja claro que el grupo mixto no es un grupo parlamentario en el sentido estricto del concepto y a los efectos previstos en la citada disposición reglamentaria.

         Existen indicios más que razonables, aunque no existan Sentencias sobre el particular, de que esta es la interpretación que sostiene el Tribunal Constitucional. Si no, veamos el Auto dictado por el mismo el 11 de febrero de 2002:

Auto:018/2002
Fecha:11/02/2002
Sala:Sala Primera
Magistrados:Excms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel
Núm. registro:4142-2001
Asunto:Recurso de amparo promovido por los Diputados del Parlamento de La Rioja don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra
Fallo:Denegar la suspensión de los acuerdos parlamentarios de la Mesa del Parlamento de La Rioja, solicitada en el recurso de amparo interpuesto por sus Diputados don José Toledo Sobrón y don Miguel González de Legarra

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. (..........)La doctrina que resumidamente se acaba de recordar supone, respecto del objeto de la presente solicitud de suspensión de los Acuerdos impugnados de la Mesa del Parlamento de la Rioja, que ha de desecharse a limine el argumento que los recurrentes esgrimen del fumus boni iuris que tiene el amparo que impetran. Por la misma razón, ha de rechazarse también el argumento del Ministerio Fiscal de que el Grupo Mixto es tan Grupo Parlamentario como cualquiera otro. Ambos argumentos se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y, en sentido opuesto obviamente, suponen predeterminar la solución del recurso que en su momento esta Sala habrá de resolver en el sentido que razonadamente estime oportuno. (..........)

          INCLUSO DESDE UN PUNTO DE VISTA SIMPLEMENTE ESTRATÉGICO considero un error de bulto poner límites a la libertad de expresión y de participación política, salvo que manifiestamente se produzca al margen de los cauces del Estado Democrático de Derecho. Y desde un punto de vista meramente práctico, es bien conocida la histórica expresión de que "al enemigo es mejor tenerlo en la mesa". Mi único deseo es que de una vez por todas se pongan los medios necesarios para que descubramos e incrementemos lo que nos une y discutamos con serenidad aquello que nos separa con firme e inequívoca voluntad  de triunfar en ese fructífero empeño.

No hay comentarios:

Publicar un comentario