lunes, 14 de noviembre de 2011

EXPROPIA Y NO PAGUES


             "La expropiación forzosa contempla el supuesto en que, decida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente.
             (.............)
            "Al consagrar la expropiación por interés social, la Ley fundamental viene a incorporar jurídicamente una concepción que, habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación de dominio, una función social de la propiedad. Consecuentemente, la expropiación tiene ahora que ser configurada desde esta nueva perspectiva, a fin de brindar a la Administración medios aptos para hacer efectivo el principio obtenido en el estatuto fundamental de derechos y deberes de los españoles.
               (Exposición de motivos de la Ley  de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954)           
             Artículo 33 de la Constitución española de 1978:
            1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
           2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
          3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.


          Pese a todo, es lo cierto que la Administración Pública abusa escandalosamente del procedimiento de urgencia, de modo que en la práctica el procedimiento ordinario es el excepcional y el procedimiento urgente (expcepcional) es el procedimeinto ordinario. Con esta práctica, se procede a la ocupación de los bienes, desplazando injustamente la fijación, discución, resolución y pago de la justa indemnización, legal y constitucionalmente protegida. Realidad que obliga en no pocas ocasiones a ciudadanos con escasos recursos económicos a formalizar con carácter previo "mutuos acuerdos", aceptando de plano las  valoraciones de sus bienes y derechos y la inmediata privación de los mismos, sin posibilidades reales de contradicción o negociación.
          El Tribunal Supremo insiste hasta la saciedad en el carácter excepcional y necesariamente motivado (justificado) de la declaración de urgente expropiación, pero la sordera administrativa supera con creces el tesón jurisprudencial. Una sentencia relativamente reciente lo expresa tajantemente, según puede apreciarse en los siguientes fragmentos de los fundamentos de derecho:

            Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2008:
          " En el caso de las declaraciones de urgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de una resolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas pero que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídico como parte del mismo (…) En consecuencia debió, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/92 , habérseles notificado tal acuerdo y al no hacerse así el plazo para recurrir no puede computarse desde la publicación del acto sino, habida cuenta que no consta lo contrario, desde el momento en que se le notifica por la Administración demandada”.
           "...la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa (…) «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican», Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999".
          “....la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican”.
           “la nulidad de la declaración de urgencia, como decíamos entre otras en la Sentencia de 18 de Enero de 2.001 (Rec.6377/96 ) solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en sí misma que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido.”

          Para aquellos amantes del arte del discernimiento entre lo justo e injusto a los que pueda de algún modo servirles en su vida cotidiana o su práctica profesional, reproduzco un escrito de alegaciones y hoja de aprecio formuladas con motivo de notificación del intento de mutuo acuerdo "post ocupatio" en un procedimiento todavía vivo de expropiación, transcurridos más de diez años desde su inicio. "Ahí es ná"



DEPARTAMENTO TERRITORIAL
CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS.
XUNTA DE GALICIA

FORMULACIÓN DE ALEGACIONES Y HOJA DE APRECIO
INTENTO DE MUTUO ACUERDO
CLAVE: AC/99/042.01
OBRA: AUTOVÍA AG-56 SANTIAGO-BRIÓN
FINCAS:------------



-------------, provista del DNI nº ----------- y domicilio en ------------, en nombre y representación de la comunidad de herederos de ---------------, ante ese Departamento comparezco y como mejor proceda en Derecho


DIGO:

Se me ha notificado oficio de ese Departamento Territorial por el que se intenta mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa, respecto a la obra y expediente que arriba se reseñan, adjuntando valoraciones y modelos de pliegos de aceptación, con señalamiento de plazo para mostrar nuestra conformidad a las valoraciones efectuadas por la Administración y en su caso el legalmente procedente para manifestar nuestra disconformidad, mediante la formulación de las alegaciones que se estimen pertinentes y remisión de la correspondiente hoja de aprecio.

A la vista de la documentación presentada y demás antecedentes documentales de que disponemos en relación con el procedimiento objeto de este escrito, formulo en tiempo y forma las siguientes



ALEGACIONES:


PRIMERA.- La compareciente no tuvo oportunidad de acudir al levantamiento de Actas previas a la ocupación, tanto por diversas irregularidades en las notificaciones, con respecto a lo que nos reservamos enervar los oportunos procedimientos de revisión, como por el hecho de no haber reconocido en su día la propiedad de una de las parcelas afectadas, reconocimiento que se produce una vez que la Administración ya la había ocupado y ejecutado las obras correspondientes al proyecto técnico de las mismas.
Ello determina la existencia de errores de bulto en la descripción física de las citadas parcelas sin que la actuación administrativa se haya sometido al principio de contradicción expresamente reconocido en la ley 30/1992, LRJ y PAC.
No obstante, existen a nuestro juicio, suficientes elementos que permiten sostener la existencia de bienes y derechos que no han sido objeto de valoración, los cuales relacionamos en la hoja de aprecio adjunta.
Procedemos a su incorporación, instando su reconocimiento con base en los argumentos probatorios que se esgrimirán en el presente escrito.

SEGUNDA.- Además de las carencias apuntadas en el apartado anterior, debemos mostrar nuestra disconformidad con la valoración efectuada por la Administración, por diversos motivos.

Con fecha 7 de junio de 2007 del Registro de Salida del Servicio de Estradas (Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial Obra Públicas e Transportes de A Coruña)se nos comunican los criterios de contemplados para la valoración de los bienes y derechos objeto del expediente expropiatorio en fase de mutu0 acuerdo. Tales criterios no solamente son inadecuados, a la luz de la normativa vigente, sino incompletos en cuanto a su formulación. Veamos:

    • Se contempla exclusivamente el criterio de calificación urbanística, sin mención alguna a las características agronómicas de las parcelas, cuando en absoluto se trata de una expropiación estrictamente urbanística, conforme a la normativa que regula esta categoría especial de procedimientos. De este modo, no se considera las diferentes clases de suelo de cada una de las parcelas en función de sus cultivos ni mucho menos las características recogidas en los ficheros que en su día aportamos de la Consellería de Medio Rural, en las cuales constan que se trata de parcelas arables, lo que presupone la posibilidad de implantar cualesquiera tipo de cultivos, lo que determina un alto potencial productivo.
    • Se ignoran, o al menos no se argumentan, circunstancias que devienen en criterios ponderadores al alza de la valoración, cuales son la accesibilidad, cercanía a núcleos de población, proximidad de aguas para riego, etc.
    • No se contemplan las características orográficas, tales como pendiente, orientación, etc.
    • Tampoco se tiene en cuenta que pese a su identidad jurídica individualizada, ambas fincas son contiguas, sin solución de continuidad, lo que supone un mejor aprovechamiento y rendimiento en lo que a tañe a su explotación.
    • En lo que atañe a las plantaciones, es preciso destacar lo siguiente:
      • No se recogen todas las plantas existentes, cuya existencia es demostrable, tal como se acredita en la documentación anexa a la hoja de aprecio adjunta.
      • No se recoge la especie y variedad concreta, teniendo en cuenta que buena parte de los eucaliptos son maderables.
      • No se considera el ciclo productivo y las expectativas de beneficio al final del mismo, criterio universalmente admitido para determinadas especies (norma Granada), que entendemos debiera utilizarse analógicamente.
TERCERA.- Los testigos, elemento habitual en los métodos comparativos, no constan en el expediente, así como tampoco se ha documentado un volumen adecuado de transacciones en el mercado inmobiliario, por lo que entendemos que la declaración de haberlo hecho es generalista y repetitiva, sin base documental material. En todo caso, pretender utilizar los precios declarados, siempre a la baja por los efectos tributarios y fiscales, no nos parece adecuado ni de recibo. Por el contrario, sí constituiría un elemento de juicio adecuado verificar las valoraciones resultantes de las comprobaciones de valores sistemáticamente realizadas por la Consellería de Facenda, de la propia Administración Autonómica a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, para que no suceda lo contenido en el viejo aforismo de que no sepa la mano izquierda lo que hace la derecha. Actuando la Xunta de Galicia con personalidad jurídica única, parece un contrasentido que valore 10 a efectos tributarios y 5 a efectos indemnizatorios. En efecto, es una tarea que para los ciudadanos resulta harto compleja, pero no debiera serlo en el marco de la colaboración entre organismos dependientes de una misma Administración Pública.

CUARTA.- Con base en la documentación anexa a la Hoja de Aprecio que se adjunta, suscrita por técnico competente, por nuestra parte se han contemplado los siguientes aspectos complementarios, ignorados por la Administración en el reconocimiento y posterior de los bienes objeto de expropiación:

    • Incremento del número de plantas de eucalipto
    • Determinación de la especie y variedad
    • Determinación de la edad de las plantas.
    • Determinación del ciclo productivo: Tm/m2 año. Euros/Tm. Ciclos de corta útil. Determinación de costes de producción.
    • Determinación de las características precisas y edad de los robles (carballos).
    • Identificación del aprovechamiento de aguas sobrantes de una traída.
    • Determinación de las características agronómicas de las parcelas.
    • Determinación de las características geométricas de las fincas.
    • Determinación de las vías de comunicación, accesibilidad y ubicación en relación con el entorno de los predios.

En virtud de las alegaciones anteriormente formuladas y sin perjuicio de cuantas comprobaciones, verificaciones y en su caso transacciones que estimen oportunas,todo ello conforme a lo establecido en la vigente Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, así como de cuantas disposiciones normativas resulten de aplicación con carácter concordante, complementario, supletorio o subsidiario

SUPLICO:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones y la hoja de aprecio adjunta, autorizada por técnico competente, con arrelo a los documentos y datos aportados por la propiedad, sea admitida a trámite y en consideración a los argumentos que en las mismas se contienen, el órgano competente resuelva:

Primero.- Tomar razón de la disconformidad de esta comunidad de herederos con la valoración efectuada por la Administración en el intento de mutuo acuerdo con respecto a la expropiación forzosa de las parcelas -------, que se sigue en el expediente Clave AC/99/042.01

Segundo.- Subsanar los errores de apreciación en cuanto a la descripción de los bienes y derechos objeto de expropiación por nosotros señalados. Aceptar la valoración que proponemos en Hoja de aprecio adjunta, dando por resuelto el intento de mutuo acuerdo citado.

Tercero.- Que si lo estima pertinente y en virtud de la propia naturaleza del proceso iniciado, así como la posibilidad de pactar y establecer convenios y transacciones en el marco del escrupuloso respeto al interés general, reconocido expresamente el la Ley 30/1992, Ley de Contratos del Sector Público y otras disposiciones de general aplicación, reformule motivadamente su valoración a los efectos citados.

Cuarto.- Que para el caso de no aceptar las propuestas que se formulan, se disponga con carácter inmediato y sin dilaciones la incoación del oportuno expediente de justiprecio, en pieza separada, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

Es justo.

Santiago de Compostela, 19 de enero de 2010.



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